Igualdad y Violencia de Género
El blog de Mª José Balda
04/06/2008
La sentencia del Tribunal Constitucional

Por fin el Tribunal Constitucional ha despejado las dudas de constitucionalidad suscitadas respecto al artículo 153.1 del Código Penal  considerando que, el agravamiento de la sanción que prevé para aquellos supuestos en los que el autor del maltrato sea el hombre y la víctima la mujer en el seno de la relaciones de pareja presentes o pasadas, no vulnera el artículo 14 de la Constitución, se fundamenta en una diferenciación razonable que no conduce a consecuencias desproporcionadas.

Considera el Tribunal que se trata de una diferenciación razonable porque lo que se persigue con ella es incrementar la protección de la integridad física, psíquica y moral de las mujeres en un ámbito, el de la pareja, en el que está insuficientemente protegida y entendiendo que no es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que a juicio del  Tribunal ha tomado en consideración el legislador para establecer los efectos agravatorios, sino el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad. La sanción no se impone por razón del sexo del sujeto activo ni de la víctima ni por razones vinculadas a su propia biología. Se trata de la sanción mayor de hechos más graves, que el legislador considera razonablemente que lo son por constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad.

No obstante, el Tribunal deja sentado desde el principio que el diseño de la política criminal corresponde en exclusiva al legislador por lo que su competencia queda limitada al encuadramiento constitucional de la norma, por lo que su análisis del artículo cuestionado no puede referirlo a su eficacia o su bondad, limitándose su resolución a valorar si se han respetado los límites externos que el principio de igualdad impone desde la Constitución a la intervención legislativa.

En este sentido creo de interés recordar que desde el Consejo General de la Abogacía siempre se ha mantenido que el problema de la diferenciación de la sanción que establece el artículo 153.1 del Código Penal no radicaba en su constitucionalidad que, como se ha puesto de manifiesto, podía tener encaje en la doctrina del Tribunal Constitucional  considerando que, el agravamiento previsto en función del sujeto pasivo del delito, al igual que otras formas de acción positiva, podía considerarse un medio para remover los obstáculos para la plena libertad e igualdad de mujeres y hombres.

Lo que siempre hemos cuestionado la adecuación y oportunidad de introducir principios de acción positiva en el tratamiento penal de las conductas y en la forma concreta en que la norma lo efectuó (así lo puso de manifiesto el Consejo General de la Abogacía, en su informe remitido a los distintos grupos parlamentarios en el trámite parlamentario de la ley).

Desde el punto de vista de la eficacia de la medida, partiendo de que el agravamiento de las sanciones como formula disuasoria ya se había revelado poco eficaz en este tipo de delitos, hubiera sido más adecuado optar por  penas cortas pero efectivas en su cumplimiento. Pero más preocupante me parece que la diferenciación de las penas, en función de que el sujeto activo sea el hombre y la víctima la mujer, haya podido provocar la incomprensión de un importante sector de la población, que no ha entendido que con ello se pretendía dar mayo protección a la mujer como víctima especifica de este tipo de delitos, y se ha sentido injustamente culpabilizado a priori por el hecho de ser hombre, cuando lo que hay que conseguir es la sensibilización de toda la sociedad y el rechazo sin paliativos hacia este tipo de comportamientos.

En cualquier caso, aunque hubiera sido deseable que la Sentencia se hubiera dictado con más celeridad, es importante que por fin se hayan despejado las dudas de constitucionalidad del precepto, esperando que con ello se favorezca el apoyo unánime de toda la sociedad para conseguir la  erradicación de la violencia contra las mujeres.

Comentarios
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Miguel Moragues de Llucmajor. Palma de Mallorca
03/09/2009 16:20:23

Aunque pueda parecer que el artículo 153.1 establece una discriminación por razón del sexo, y en diversos casos en la actualidad realmente supone una discriminación, me gustaría hacer una puntualización personal a los comentarios. Aunque todos me parecen acertados, me gustaría decir que, como la mayoría de las normas, todas ellas dan juego a la diversidad de opiniones. Sobretodo desde el punto de vista personal de cada individuo. a mi, personalmente la norma me parece acertada, todo ello vistas las diferencias existentes entre hombres y mujeres en los tiempos que corren. El problema desde mi punto de vista radica en la buena o mala utilización de la norma. Viendo los comentarios, es evidente la diferencia que existen entre hombres y mujeres. La opinión de las mujeres es que el artículo 153.1 es una norma excelente y para los hombres es discriminatoria. A mí personalmente, la norma me parece acertada, ya que como he dicho anteriormente para igualar la situación entre hombres y mujeres entiendo que se pueda "discriminar levemente" los intereses de uno respecto al otro, ya que hoy en día incluso la mujer está en una situación más discriminada que los hombres. el problema está en que pueda haber mujeres que hagan un mal funcionamiento de la citada norma, y que haya hombres que paguen sus consecuencias injustamente. aquí pienso que juega un papel muy importante la labor de los jueces, fiscales, abogados..... espero que llegue el día en que no sea preciso tener que "discriminar" a un sexo para que pueda igualarse con el otro.
madre procupada de colombia
18/11/2008 04:53:21

preocupada por su hijo

quisiera saber la ley como puede afectar a una persona que apesar de haber estado estudiando el master alla en valencia, pero infrijio ese articulo y para completar su visa expiro. que decision puede llegar a tomar el juez y cuanto tarda en tomar la desicion, y cual puede ser la sentecia. pues como estoy muy lejos no se nada sobre sus leyes , y mi hijo esta solo alla. entonces no ese como asesorarme y no se aquien acudir, si me pueden responder se los agradeceria
elizabeth betancur de colombia medelin
25/10/2008 00:57:16

respuesta en el tata54512@hotmail.com

soy una colombiana que necesito orientacion sobre divorcio con un ciudadano radicado en barcelona españa, por lo cual hase tres años no se nada de el`yo tengo toda la documetacion de el quisiera una respuesta o orientacion gracias.
ibis de madrid
29/07/2008 14:25:40

perdone, este último señor. Yo soy economista, no abogada, y seguro que entiende usted más de leyes que yo. Pero dice usted, que si tantos obstáculos ha tenido que sortear esta ley, por algo sera.... Sí. Yo creo que sé cuál es ese algo: porque los hombres de este país, y muchas mujeres, siguen siendo machistas.
age260669 de españa
17/07/2008 13:14:57

discriminacion e igualdad

no acabo de entender como se pretende llegar a la igualdad partiendo de la discriminacion.Si los hombres y las mujeres son iguales tienen que tener los mismos derechos y obligaciones ,beneficios y penas en todos los ambitos de la sociedad.Tratar de justificar la sentencia del constitucional con la idea de que los hombres inciden mas en este tipo de delitos y por ello requiere un aumento de la pena es como pretender justificar un hipotetico agravamiento de las penas a negros y gitanos en casos de hurtos y otros delitos por una simple cuestion de estadistica. Decir tambien que estos ataques al ambito masculino no solo no soluciona el problema, sino que mas bien lo agraba, pues el hombre al sentirse desasistido por la justicia e impotente ante una situacion que lo desborda y que en la mayoria de los casos no entiende, es logico que pretenda tomarse la justicia por su mano deribando la situacion en tragicos acontecimientos. Cada vez lon mas los hombres que si bien no justifican, si entienden estos desenlaces, y esto lo que crea es mayor alejamiento entre hombres y mujeres,menos entendimiento y mayor desigualdad.
Laureano Luna Cabañero de Siles. España
11/06/2008 15:33:54

Discriminación penal por razón de sexo

El artículo 153.1 se limita a establecer una discriminación por razón de sexo, en concreto, por razón de la pertenencia de género de los sujetos activo y pasivo, sin exigir que quede demostrada la presencia de contexto discriminatorio alguno, como bien puntualizan los votos particulares de la sentencia del TC. Y esa sentencia no ordena modificar el artículo en este sentido. Esto es claramente inconstitucional y contrario a los principios generales del Derecho. Si a Maria José le preocupa que haya quien piense así, a mí me preocupa que existan juristas y que existan combatientes contra la discriminación que no vean esta obviedad. La evidencia empírica sobre en qué sentido se ejerce con mayor frecuencia la violencia de género, o la evidencia empírica sobre determinadas tendencias sociales de hecho, no puede justificar una discriminación penal por razón del sexo. Pondré un ejemplo. Es empíricamente cierto que la tasa de criminalidad de los negros en EEUU es más alta que la de los blancos, o que la de los inmigrantes en España es más alta que la de los españoles. ¿Justifica eso mayores penas para los negros o los inmigrantes? Está claro que en todo esto hay un trasfondo ideológico extra-jurídico. Estas sentencias quitan las ganas de luchar contra la discriminación. O más bien, dan motivos para enfocar la lucha desde ahora contra la discriminación inversa.
ANGEL GARCIA BERNUES de JACA (Huesca)
06/06/2008 15:02:20

comentarios a la sentencia del Constitucional

El pasado día 3 de junio de 2.008, dejé un comentario que no se ha publicado todavía. Las circunstancias han cambiado; en el blog ya la moderadora hace un comentario. Quiero, por favor, que se elimine el anterior comentario que envié por el que reproduzco a continuación: Con todo el respeto a la moderadora del Blog, quiero hacer constar mi discrepancia sobre la constitucionalidad del artículo 153,1 C.P. en la redacción que le da la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre y sobre su afirmación de que el Constitucional ha despejado las dudas que al respecto pudiera haber. Con frecuencia se dice que todo o casi todo es discutible en derecho. Yo creo que todo no, casi todo sí; hay cosas que no son discutibles. En otras ocasiones las sentencias del TC han tenido que vérselas con cuestión difíciles, discutibles pero, al final, al expresar en el fallo la opinión mayoritaria, uno puede notar el convencimiento del ponente y del Tribunal. En esa ocasión no: la sentencia no transmite el convencimiento del tribunal y claro, la sentencia no convence. Paladinamente, la sentencia dice que el precepto sería inconstitucional si se interpretase en el sentido de que el sujeto activo solo puede serlo el hombre. F.J. 4, párrafo 2.En mi opinión, que una conducta se penalice más gravemente cuando la víctima sea una mujer que cuando sea un hombre, es discutible, porque la dignidad de la persona, su integridad física y moral y su libertad, sobre todo su libertad, no pueden tener género. Pero con ser discutible, no suscitaría la indignación que causa que la sanción sea más grave cuando el agresor es hombre. Por otro lado, si se restringiese el sujeto pasivo de este tipo penal (no subtipo agravado) de modo que solo pudiera serlo el hombre, la grosera inconstitucionalidad del precepto pasaría a ser un escándalo si pensamos en una víctima que sea "persona especialmente vulnerable que conviva con el autor". Admitamos, pues, que también la mujer puede ser sujeto activo del delito del artículo 153,1 C.P. En ese caso deben quedar comprendidas en el tipo las agresiones de una mujer a su pareja mujer (matrimonial [por fin es posible una relación homosexual matrimonial]- o análoga). Esta lógica consecuencia deja malparado el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004 que, dicho sea de paso, o tiene contenido y eficacia normativos, o no pasa de ser un libelo o panfleto propagandísitco, con el que se puede estar de acuerdo o no, pero que estaría bien en la exposición de motivos, no en el articulado de la ley. Ese artículo 1 habla expresamente de subordinación, de superioridad, de relaciones de poder de hombre sobre mujeres. Desde este punto de vista, una interpretación del artículo 153,1 CP. que admita la mujer como sujeto activo del delito, sería incongruente. Pero, además, y lo que es más grave, admitida, repito, la autoría femenina del delito, quedarían sancionadas con este tipo delictivo las agresiones en el seno de una pareja homosexual femenina, pero no dentro de una pareja homosexual masculina, a menos que, en este caso, la víctima sea una persona especialmente vulnerable, supuesto en el que, la mayor gravedad del acto, no suscita duda alguna. En resumen hasta aquí; si solo admitimos que el sujeto activo puede serlo el hombre, el precepto es inconstitucional, y así lo reconoce la sentencia. Si admitimos que el sujeto activo puede serlo también la mujer, el precepto es incongruente con la finalidad que persigue y es inconstitucional al diferenciar sin ninguna justificación la respuesta penal cuando se trata de agresiones dentro de una pareja homosexual femenina o masculina. Consciente del escollo, la sentencia del constitucional trata, sin éxito, de hacernos ver que el artículo 153, 1 CP tipifica conductas distintas y más graves a las que sanciona el siguiente párrafo, el 2º del mismo artículo. Pero esa mayor gravedad la cifra en, resumiendo, una arraigada cultura machista (debiera decirse incultura o barbarie). Es decir, que la agresión que sobre su pareja comete este hombre que vive hoy, con su nombre y apellidos, su DNI y todo lo que le singulariza e identifica, es más grave, porque en el siglo XIX, y no digamos en anteriores siglos, muchos hombres han maltratado a sus mujeres o, porque hoy en día, muchos hombres maltratan a sus mujeres. Es decir, que la gravedad de su conducta no se sustenta en lo que él hace sino en lo que otros hicieron u otros hacen ahora, lo que lesiona el principio de culpabilidad sobre el que se asienta el derecho penal moderno. Parece, por lo tanto, que para salvar el precepto, justificando la mayor gravedad de la sanción, habrá que considerar insito en él un elemento subjetivo, el sentido discriminatorio que el agresor da a su conducta. Con ello, el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004 pasaría a tener efecto normativo, pero sería demoledor y absolutamente contraproducente, porque en aquellos casos en que no se apreciase la concurrencia de dicha intención discriminatoria, el hecho solo podría ser sancionado como falta del art. 617 C.P. ya que el art. 153,1 es un tipo penal distinto, no en un subtipo agravado de un tipo básico, el del art. 153,2 CP, que excluye su aplicación cuando la víctima sea alguna de las que establece el párrafo 1º. Es decir, cuando no se aprecie la concurrencia de la intencionalidad discriminatoria, no se cometerá el tipo del artículo 153,1 CP y, como consecuencia, un mismo hecho, (maltrato no constitutivo de lesión, por ejemplo,) si lo comete un hombre contra una mujer, se calificaría de falta del art. 617; si lo comete una mujer contra un hombre, delito del artículo 153,2. Uno de los votos particulares, subraya la preocupación que creo exuda la sentencia. Textualmente, del voto particular del Magistrado D. Ramón Rodríguez Arribas: “La circunstancia metajurídica, pero atendible en caso de alguna duda, de que la pura y simple expulsión del ordenamiento jurídico del referido artículo del Código Penal, propiciaría la revisión de miles de sentencias dictadas por lo Jueces de lo Penal y las Audiencias Provinciales que lo han aplicado ...” La sentencia hace lo que puede. Insinúa que el precepto es inconstitucional, pero trata de salvar los tiestos. Es lo que ocurre cuando se legisla movido por el titular de prensa y se redactan las leyes con eslóganes. Solo confío como hace otro de los magistrados, D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, textualmente ”que esta sentencia no marque el inicio en nuestro ordenamiento del cumplimiento del sueño de Mezger: dos Derechos penales; un Derecho penal para la generalidad, en el que, en esencia, seguirán vigentes los principios que han regido hasta ahora. Y, junto a él, un Derecho penal completamente diferente, para grupos especiales de determinadas personas.” ¿Es este el principio de un derecho penal del enemigo? Comparto desde luego las opiniones de la moderadora respecto de la oportunidad de introducir mecanismos de acción positiva dentro del derecho penal y, por supuesto, su deseo de que pueda erradicarse la violencia contra las mujeres, ya que es de lo que estamos tratando. En realidad, me encantaría que se eliminase cualquier forma de violencia y, para ello el Código Penal puede ayudar, pero creer que es la solución al problema es una grave ingenuidad cuando no una irresponsabilidad. La tentación siempre presente de aumentar las penas para erradicar una conducta, exacerbando los fines de la prevención general, desbarata la concepción del derecho penal como respuesta sancionadora proporcionada y justa. Yo, en la carrera, me creí lo que decía Beccaría (la pena pronta y proporcionada a la gravedad del delito; podría añadirse que pronta no significa precipitada). También me creí lo que decía el maestro Cerezo Mir, que las leyes deben aspirar a ser aceptadas por su contenido valioso, aun cuando, en última instancia haya que recurrir a la fuerza para forzar su respeto. Si la ley abandona cualquier aspiración de ser acogida por lo valioso de su contenido, se convierte en mera imposición y produce, creo, un efecto contrario al que persigue, al desmoralizar a su destinatario, que es el ciudadano. Piénsese que, según parece, el homicidio está penado desde que el hombre existe y, cosa curiosa, desgraciadamente se sigue matando y no por ese debemos cada año aumentar la pena prevista. Por otro lado, estoy casi seguro que son más los hombres víctimas de homicidios y de asesinatos y no por eso sería razonable que se sancionase más el homicidio cuando la víctima sea un hombre o una mujer. Para introducir reformas en el Código Penal deberíamos estar seguros de que, si no hay unanimidad, hay un amplio consenso acerca de su constitucionalidad y oportunidad. En el Código Penal no se habla de bonificar contratos de trabajo o de regular el transporte; es mucho más serio. Debería el legislador ser más prudente y pensar que cuando una ley penal encuentra tanto rechazo y tantas dudas sobre su constitucionalidad (yo creo que ninguna ley antes había recibido tantas cuestiones de inconstitucionalidad) quizá se esté equivocando. Si para convencer a los destinatarios de la norma, los ciudadanos, de que la ley es conforme a la constitución, hay que recurrir a tan alambicados argumentos, incomprensibles muchas veces incluso para el profesional, quizá es que la ley no sea tan buena como se pensaba. Perdónenme por lo extenso; no he sabido hacerlo en menos líneas.
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