La Ley reguladora de las administraciones públicas cita como uno de los principios generales en su sus relaciones con los ciudadanos la transparencia y la participación. Y nadie duda respecto al derecho que se atribuye al ciudadano para dirigirse a la Administración que corresponda solicitando su expediente administrativo y los informes periciales que obren en el mismo. Los ciudadanos reciben copia del expediente administrativo para conocer por qué le ha sido impuesta una multa de tráfico, qué ha pasado con una licencia urbanística que solicitó y le ha sido denegada, cómo actuó el médico que ha seguido el curso de su enfermedad, o en qué ha fundamentado la administración una denegación de autorización de residencia y trabajo.
En este aspecto, me convence la exposición de motivos de la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que al hablar del Título dedicado a los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad Foral dice así: “Destaca la regulación del derecho de atención adecuada, del derecho a una buena administración (trasunto del correspondiente derecho establecido en el todavía proyecto de Constitución Europea), del principio de publicidad, del derecho de confianza legítima y del derecho de información, por cuanto los mismos contribuyen al desarrollo de una buena práctica administrativa en la que el servicio a los ciudadanos justifica la existencia de la Administración pública y preside su entera actividad”.
Y todo esto viene al hilo del criterio 97 bis de la última refundición de los criterios de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. Que me disculpen la franqueza pero lo encuentro tibio. Con criterio mayoritario dice así: “Conforme dispone el artículo 15.2 de la LOGP, los internos tienen derecho a ser informados de su situación penal y penitenciaria, pero no un derecho de acceso directo al contenido del expediente penitenciario, sin perjuicio del acceso a los informes que obren en el procedimiento ante el JVP en los términos de la LOPJ”.
Afortunadamente con fundamentos jurídicos sólidos los Magistrados Don Manuel Pérez Pérez y Don Angel Luis Ortiz González, de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria números 2 y 1 de Madrid, entran de lleno en la cuestión jurídica fundamental y formulan un Voto particular que desde aquí aplaudo. Las conclusiones de ese voto son:
1ª No existe en nuestro ordenamiento ninguna disposición que impida el acceso directo del interno al contenido de su expediente penitenciario.
2ª Las previsiones normativas existentes y diferentes pronunciamientos jurisdiccionales vienen a garantizar el acceso de los ciudadanos y en particular de los internos a sus expedientes administrativos cuando el contenido de esos expedientes afecta directamente a la esfera jurídica del solicitante.
3ª Menciona los artículos 15.2 de la LOGP, derecho del interno a ser informado que debe interpretarse en sentido estricto y no restrictivo, y 35 a) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, derecho de los ciudadanos a conocer y a obtener copias de los documentos contenidos en los procedimientos administrativos en los que sean interesados.
4ª Respecto a los criterios de restricción del acceso a los archivos y registros administrativos regulados en el artículo 105 apartado b) Constitución y artículo 37.5º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no pueden ser aplicados a los internos respecto de la Administración penitenciaria.
5ª Para un correcto ejercicio del derecho de defensa ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, el interno o su defensa tendrán que ser informados en la fase administrativa, ya que, es preciso con carácter previo el tener un acceso pleno a cuantos informes afecten al interesado, que se hayan generado e incorporado al procedimiento administrativo; sólo así, conociendo esos datos, podrá el interno ejercitar la defensa de sus derechos e intereses, con pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad en el procedimiento (art. 85.3 de la LRJAP, Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 16-11-1993, número 340/1993).
6ª Auto de la Audiencia provincial de Zaragoza de 22-3-2004.
Transcribo el Auto por si fuera de interés. “…como el propio Centro reconoce la Ley 30/92, en su artículo 35 otorga el derecho a conocer en cualquier momento, el estado de tramitación de un procedimiento en el que fuera parte un ciudadano y el derecho a obtener copias de los documentos contenidos en ellos.
Por otro lado el artículo 15.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria establece que a cada interno se le abrirá un expediente personal relativo a su situación procesal y penitenciaria del que tendrá derecho a ser informado y para cada penado se formará un protocolo de personalidad. Así mismo, los artículos 4.2 apartados j y k, y 18.1 del Reglamento Penitenciario establecen, por un lado, que los internos tienen derecho a recibir información personal y actualizada de su situación procesal y penitenciaria, así como a utilizar los medios de defensa de sus derechos e intereses legítimos y el artículo 215 determina que los internos tendrán en cualquier caso derecho a ser informados de forma clara y comprensible sobre todo lo referente a su estado de salud, así como a la expedición de los informes que soliciten.
Así mismo se debe significar que dichos internos deben tener la posibilidad de exigir que se les dé traslado, por medio de copia escrita, de los informes y documentos que sobre su situación procesal, penitenciaria y de salud consten en su expediente y puedan ser relevantes para su defensa. Esta posibilidad, conforme a constante criterio jurisprudencial, sólo podrá restringirse cuando consten causas suficientemente acreditadas de peligrosidad o que afecten a la seguridad de los técnicos que han emitido los informes a los que se pide el acceso, o cuando los internos pretendan acceder a información de una forma reiterada o abusiva, ya que los mismos tienen el referido derecho de información con una periodicidad razonable y siempre que se produzca”.
Poco se puede añadir más a lo ya dicho hasta el momento, simplemente referirnos al Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los Servicios de Información Administrativa y Atención al Ciudadano. En su artículo 1, dice que la información administrativa es un cauce adecuado a través del cual los ciudadanos pueden acceder al conocimiento de sus derechos y obligaciones y a la utilización de los bienes y servicios públicos. Y en su artículo 3 se refiere a la información particular que es la concerniente al estado o contenido de los procedimientos en tramitación, que será facilitada a las personas que tengan la condición de interesados en cada procedimiento o a sus representantes legales. El interno es “interesado” en los términos contenidos en el artículo 31.1 de la LRJ-PAC cuando pide el acceso al expediente administrativo relativo a permisos, sanciones, clasificaciones, o cualquier otro expediente que tenga alguna incidencia en sus derechos e intereses legítimos.
Tenemos argumentos jurídicos suficientes para abogar por el acceso al expediente penitenciario como en cualquier otro ámbito.
La información resuelve las dudas, ayuda a poner fin a la desconfianza, permite corregir errores muchas veces no queridos e involuntarios y posibilita la defensa de los internos cuando los derechos de éstos han sido vulnerados. Creemos que en el fondo late un lastre del que debemos liberarnos. ¿Tan gravísimos errores se deben ocultar? ¿Conocer el funcionamiento con absoluta transparencia pondrá en duda todo el sistema?
Reconocer y depurar un desliz, una negligencia, un error grave, la conculca de un derecho por parte de la administración penitenciaria es un compromiso de buena práctica administrativa e inicia el camino para que no vuelva a repetirse.
Es hora de que nos demos cuenta de que la administración penitenciaria debe servir a los ciudadanos fundamentalmente en esos fines de reinserción y sólo desde la transparencia y la información podrá mejorarse a sí misma y con ello ofrecer un mejor servicio de rehabilitación, único que posibilitará reducir las tasas de reincidencia.
Este es terreno de juristas que conocen el derecho administrativo y pueden aportar ideas al respecto, por favor, adelante, hemos dejado la puerta abierta también a vuestros comentarios.
Otro ejemplo
Resumen: http://www.derechopenitenciario.com/jurisprudencia/jurisprudencia-ficha.asp?id_jurispru=1446