Derecho Ambiental
El blog de José Manuel Marraco Espinós
15/07/2008
El Juez y el Derecho ambiental europeo

"Hoy presta nuevamente su colaboración en este blog el Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad del País Vasco, Agustín García Ureta, con una interesante reflexión sobre "El Juez y el derecho ambiental europeo".

Resulta muy importante la reflexión planteada, sobre todo si tenemos en cuenta que desde el 1 de enero de 1.986, que se sepa, sólo se ha presentado una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por parte de un Juez español.

En este estado de cosas nos preguntamos ¿cuál es la causa de que no se planteen cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE)?". José Manuel Marraco.

Por Agustín García Ureta

En los últimos meses han salido en los medios de comunicación diversas sentencias sobre proyectos de construcción que se han visto rechazados por infringir tanto normas internas como, en especial, del Derecho ambiental comunitario. Sin embargo, a pesar de esta aparente mayor atención por parte de los jueces a las cuestiones ambientales, sigue existiendo un déficit apreciable en esta materia. Reflejo de lo dicho es el hecho de que desde el 1 de enero de 1986, que se sepa, sólo se ha presentado una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) por parte un juez español. Ésta ha sido la remitida el día 12 de marzo de 2007 por el juzgado contencioso-administrativo n. 22 de Madrid, en relación con la interpretación de la Directiva 85/337, de evaluación de impacto ambiental, respecto de cinco proyectos de reforma y mejora enmarcados en el denominado "Madrid calle 30" (véanse a este respecto las Conclusiones de la Abogado General Kokott de 30 de abril de 2008, en el asunto C-142/07). Sin embargo, cualquier mínimo conocedor de los entresijos del Derecho ambiental comunitario, en sus distintas facetas, es conciente de que plantea importantes complejidades, lo que lleva a que, a diferencia de sus homólogos españoles, distintos jueces de otros Estados miembros de la Unión Europea, incluidos sus tribunales supremos, remitan habitualmente cuestiones al TJCE. En el caso español, varios asuntos que han involucrado normas ambientales comunitarias no han motivado la necesidad de plantear cuestión alguna al TJCE, lo que resulta ciertamente sorprendente.

Por otra parte, es necesario recordar que el juez estatal está sujeto a obligaciones específicas en relación con la aplicación del Derecho comunitario, incluido el ambiental. Fue precisamente en un asunto relacionado con la Directiva 85/337 (Kraaijeveld, asunto C-72/95) en el que el TJCE recordó a sus homólogos en los Estados miembros que si en virtud del Derecho estatal un órgano jurisdiccional tiene la obligación o la facultad de examinar de oficio los fundamentos de Derecho basados en una norma interna de carácter imperativo -que no han sido invocados por las partes- incumbe a dicho órgano jurisdiccional verificar de oficio, en el marco de su competencia, si las autoridades legislativas o administrativas del Estado miembro han respetado los límites del margen de apreciación que establece la norma comunitaria y tenerlo en cuenta en el marco del examen de un recurso de anulación. Si ese margen de apreciación ha sido sobrepasado y, en consecuencia, proceda no aplicar las disposiciones nacionales, corresponde a las autoridades estatales (incluyendo, en consecuencia, las judiciales, en el marco de sus competencias) adoptar todas las medidas generales o particulares necesarias para que las decisiones objeto de recurso se adecuen a la norma comunitaria.

Al referirse a las potestades de apreciación de oficio de los tribunales estatales el TJCE confirmó en este mismos asunto que, de otra forma, la norma comunitaria no podría desplegar plenos efectos: "En particular, en los casos en los que, a través de una Directiva, las autoridades comunitarias hayan obligado a los Estados miembros a adoptar un comportamiento determinado, el efecto útil de tal acto quedaría debilitado si se impidiera al justiciable invocarlo ante los Tribunales y si los órganos jurisdiccionales nacionales no pudieran tomarlo en consideración, como elemento del Derecho comunitario, para verificar si, dentro de los límites de la facultad de que dispone en cuanto a la forma y los medios de ejecutar la Directiva, el legislador nacional ha respetado los límites del margen de apreciación trazado por la Directiva".

En sintonía con esta doctrina (otra cosa es que se aplique correctamente por los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo) los arts. 33.2 y. 65.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, disponen que "Si el juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo, y que "Cuando el Juez o Tribunal juzgue oportuno que en el acto de la vista o en las conclusiones se traten motivos relevantes para el fallo y distintos de los alegados, lo pondrá en conocimiento de las partes mediante providencia, dándoles un plazo de diez días para ser oídas sobre ello".

Como se colige con facilidad, las locuciones "estimare" y "juzgue oportuno" no otorgan margen de apreciación alguno cuando se está ante normas vinculantes del Derecho ambiental europeo (y, en general, de cualquier otro sector del ordenamiento comunitario).

Agustín García Ureta es catedrático de Derecho Administrativo, Universidad del País Vasco

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