Desde antaño ha sido preocupación doctrinaria el establecer una distinción entre el delito penal y el ilícito administrativo.
Analizando las importantes elaboraciones sobre el tema realizadas por la doctrina alemana, se ha dicho que "Goldschmidt creyó encontrar la diferencia ontológica entre el injusto administrativo y el penal en que el Derecho penal protege derechos subjetivos o bienes jurídicos individualizados (según los cánones clásicos de derechos individuales independientes del Estado), mientras que el Derecho administrativo debe operar frente a la desobediencia de los mandatos emitidos por la Administración, que no protegen bienes jurídicos ya existentes, sino que están al servicio de los deberes de orden público y del bienestar y que por ello no contienen un disvalor ético".
A su turno, Schmidt afirmó que "la característica de la infracción administrativa ha de encontrarse en su indiferencia ética y la consiguiente ausencia de eticidad en la sanción prevista... destacando que el delito y la pena criminal son tarea exclusiva de los órganos de justicia... El delito lesiona intereses vitales jurídicamente protegidos, es decir, bienes jurídicos, mientras que la infracción administrativa lesiona los intereses de la Administración en la colaboración del ciudadano, es decir, bienes administrativos. El ciudadano tiene el deber de cooperar con la Administración, y si tal deber se lesiona, el Estado reacciona para evitar futuras infracciones. La multa como sanción administrativa se diferencia de la pena criminal no sólo nominalmente, sino también en su esencia, ya que no puede entenderse como pena sino como advertencia del deber".
Las conclusiones doctrinales antedichas han sido rebatidas, sosteniéndose en la actualidad que no existe tal diferencia ontológica entre ambas categorías de ilícitos, llegándose a afirmar que la pretendida labor doctrinal de encontrar los elementos constitutivos de la distinción ha concluido en un fracaso, ya sólo existe una diferenciación formal: el único dato que permite distinguir una pena criminal de una sanción administrativa esta dado por el órgano del Estado que las aplica.
El art. 34 del Código Penal dispone que "no se reputarán penas... las multas y demás correcciones que, en uso de atribuciones gubernativas o disciplinarias se impongan a los subordinados o administrados", lo que permite inferir que lo dispuesto en este sentido por el legislador responde a la conclusión a que se arriba en el párrafo anterior, la que, por otra parte, es mayoritaria en la doctrina actual.
No varía esta conclusión a través del análisis jurisprudencial de la materia, por el contrario, la misma se reafirma, por ejemplo a través de la lectura de fallos en los que se sostiene que "... las contravenciones tipificadas (en un reglamento administrativo) se integran en el supraconcepto del ilícito, cuya unidad sustancial es compatible con la existencia de diversas manifestaciones fenoménicas entre las cuales se encuentra tanto el ilícito administrativo, como el penal".
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Necesito su ayudaAbogado
Es la artimaña para permitir en ocasiones la vulneración del "non bis in idem"Licenciado en Ciencias Jurídicas
Perdonar mi ignorancia, pero corregirme si estoy errando, deberé entender que los tipos penales que regulan las infracciones a una norma de índole administrativo deberán sancionarse con las mal llamadas penas "multas" o pecuniarias; ello en razón de trasgredir normas administrativas; a contrario sensu tenemos las acciones que lesionan bienes juridicos individuales como por ej: Homicidio, cuya pena sancionatoría sería la prisión. GráciasLICENCIADO EN DERECHO -ABOGADO
NO ESTOY CONFORME,LA SANCION ADMINISTRATIVA ES LA ANTESALA, A MENUDO,DE LA SANCION PENAL Y NO SE PUEDEN EQUIPARAR SIMPLEMENTE POR EL ORGANO QUE LAS DECRETA, AL SER DE DE DISTINTAS CONCEPCIONES, TODO ELLO, DESDE EL PUNTO DE VISTA PRACTICO FORENSE